julio 26, 2021

Las mujeres de consuelo y el Derecho Penal Internacional: una visión victimológica

Vanessa Jover Bustillo, jurista y criminóloga, colegiada del CPCM número M-0316, Magister iuris en Derecho Comunitario y actualmente realizando Máster en Derecho Penal Internacional

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Es sabido que la mujer a lo largo de la historia de la humanidad desgraciadamente ha sido utilizada como arma de guerra en numerosos conflictos armados. Repasamos un episodio dramático ocurrido al otro lado de nuestro viejo continente durante la primera mitad del siglo XX: las mujeres de consuelo.

Las mujeres de consuelo fueron esclavas sexuales del Imperio japonés durante la guerra del Pacífico. Auténtico símbolo contra la explotación sexual, representarían las de toda la región del Este Asiático. Durante la guerra del Pacífico (acaecida durante 1931-1945), la región del Este Asiático vivió uno de los episodios más oscuros de su historia durante la Segunda Guerra Mundial.

Buena parte de esta tragedia colectiva proviene en el expansionismo del imperialismo japonés durante finales del siglo XIX y principios del XX. También denominadas ‘comfort women’, fueron uno de los colectivos más dañados. Bajo este eufemismo se encontraban aquellas mujeres forzadas a prestar servicios sexuales a los militares nipones durante la gran guerra del Este Asiático. La mayoría de ellas procedía de Corea, aunque entre las esclavas sexuales se encontraban también mujeres de origen chino, indonesio, vietnamita e incluso holandés.

Hablamos, por tanto, de un problema de naturaleza transnacional con implicaciones muy profundas para la memoria histórica y la reconciliación del Este Asiático. En el Tribunal de Extremo Oriente, celebrado en Tokio durante 1945 y cuyo principal objetivo era el enjuiciamiento de los principales mandatarios nipones por crímenes contra la humanidad, se ignoró por completo a las víctimas y fueron abandonadas a buscar justicia por otros medios.

En 1993 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas constituyó el Tribunal Penal Internacional ad-hoc para juzgar los crímenes de guerra cometidos en la antigua Yugoslavia. Durante este conflicto, la violencia sexual se erigió como uno de los crímenes más atroces cometidos contra niñas y mujeres como parte de un proceso de limpieza étnica. El Estatuto que establece el mandato del TPIY incluye la violación como un crimen de lesa humanidad en el artículo 5. Posteriormente, en 1994, otro Tribunal Penal Internacional, esta vez en Ruanda, incorpora la violación como crimen de lesa humanidad, crimen de guerra y violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.

La jurisprudencia de ambos tribunales constituyó las bases para la inclusión de la perspectiva de género en el Estatuto que crea el Tribunal Penal Internacional: el Estatuto de Roma. La inclusión del término “género” en el Estatuto supuso una serie de arduas discusiones. A tal respecto, la regla 85 establece que por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte.

China también publicó archivos oficiales sobre estas mujeres e intentar inscribirlas en el Registro de la Memoria del Mundo de la Unesco. Japón en cambio reconoció al comienzo de los años 90 su existencia pidiendo perdón y propuso pagar indemnizaciones. La reparación de la víctima estaba ya sobre la mesa.

El Estatuto de Roma de 1998, junto a las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, supusieron un importante avance ya que materializan de manera concreta y efectiva los derechos de las víctimas de crímenes internacionales, reconociéndolas como actores de la justicia penal internacional y alejándolas de la condición de testigos a la que las habían relegado los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y para Ruanda. En los juicios de Nuremberg, por ejemplo, no aparece ni una sola vez la palabra “mujer” ni tampoco la palabra “violación”, a pesar de que los crímenes de violencia sexual contra mujeres de todos los países estaban extensamente documentados.

Algo de memoria jurídica: en las Convenciones de La Haya se establece que la violencia sexual es una violación al honor familiar. Luego hallamos que en el artículo 27 del IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949), se señala: “Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor”. Aunque no penaliza la acción, establece un marco de protección contra tales crímenes, reconociendo de este modo su existencia. Los protocolos incorporan una prohibición explícita de la violencia sexual y la califican como ilegal.

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Fuentes:

Estatuto de Roma 1998
https://www.icc-cpi.int/resource-library/Documents/RS-Esp.pdf

www.icrc.org/spa/resources/documents/faq/sexual-violence-questions-and-answers.htm

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Colegio Profesional de Criminología de la Comunidad de Madrid